domingo, 19 de marzo de 2017

Rectificacion de Acta de Nacimiento o matrimonio ante los Tribunales

Abogados En Caracas te rectifica ante los tribunales la acta cualquier que sea, ya sea esta de nacimiento, matrimonio o defuncion, en vista de esto te informo que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los Libros (sic) de Registro (sic) Civil (sic).
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
En tal sentido, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del Acta (sic) de Matrimonio (sic) es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del Acta (sic) de Defunción (sic), por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Mas adelante la Sala hace mención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y expresa que para determinar si la competencia para conocer de estas solicitudes es del poder judicial o de la administración pública es necesario establecer previamente, cual es el objeto de la rectificación del acta pues si la corrección no afecta el fondo del acta, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil y, en caso contrario, si la solicitud de rectificación toca el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que cuando el solicitante optó por la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, éste debió darle curso, por cuanto si se declarase que el Poder (sic) Judicial (sic) no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración (sic) Pública (sic) para hacer valer sus derechos.
Es pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo menester a los fines de determinar la competencia del presente asunto, referirse al trámite de solicitud de rectificación de partida previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo (sic) X, título (sic) IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos.
Respecto al procedimiento de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data -18 de diciembre de 1991-, estableció: Conforme a las citadas normas procedimentales y el criterio trascrito ut supra, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil o de Municipio (sic) -tal como lo explicara este fallo-, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente , con este analisis te resolvemos tu caso de rectificacion de acta, te invitamos a llamar al 7458279.

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