El Artículo
110° establece lo siguiente:
Cualquier
persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá
ante el Juez de su domicilio para que les nombre un curador Ad Hoc.
Si existen
bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y
de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya
bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya
dichas.
Si no se
conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.
Artículo 111°
No podrá
celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin
que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 112°
Quien,
hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Es
cuando la interesada por medio de asistencia de abogado es cuando solicita
al tribunal que se le nombre un curador ad hoc para este asunto
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DR Santiago