domingo, 29 de enero de 2017

Oferta Real de Pago ante los Tribunales Laborales

Abogados En Caracas te asiste antes La Jurisdiccion Laboral para ejecutar la Oferta Real de Pago esto te explico, es con efecto real, en consecuencia la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
Es que al realizarse una oferta real de pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, la empresa logró suspender el efecto de los intereses moratorios por cumplimiento oportuno de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos de prestaciones sociales.
El Articulo 1306 del odigo Civil Venezolano , establece:Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su
liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la omoratorios, ferta real de pago y la condenatoria de intereses 

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